«En la vida social se suele distinguir de continuo a los individuos en buenos y malos, con diversos grados de bondad y de maldad, hasta el punto casi indiferente del mediocre, ni bueno ni malo. Cada cual, por la parte que le toca, hace selecciones y clasificaciones de éstas; y en algunos casos, cuando se trata de hombres ampliamente conocidos en la vida social, existe cierto consenso general o de opinión pública en el juicio que de ellos se forma.
Sin embargo, tales juicios, o presuntos juicios, considerados de cerca, no aparecen tan ciertos como sería de esperar según la forma perentoria en que suelen ser pronunciados. En verdad, todos pecan por su base, por la supuesta posibilidad de distinguir con certeza no ya entre el bien y el mal, que siempre se distinguen y oponen claramente, sino al hombre bueno del hombre no bueno. Con esta segunda distinción contrastan la sentencia y la conciencia comunes, por las que bien se sabe que toda criatura buena es buena y mala al mismo tiempo: nexo de contrarios, reconocido siempre por los hombres de más intachable vida moral y expresado por poetas tan nobles como Alfieri, que sentía en su ser al lado del gigante el enano y se tenía, ya por Aquiles, ya por Tersites. En el impetuoso y ruidoso correr de los juicios se oye el murmullo de la admonición de Jesús, «el que juzgue será juzgado», y al hombre acostumbrado a replegarse sobre sí mismo se le extingue la palabra en los labios.»
Benedetto Croce
A) POSTURAS A FAVOR Y EN CONTRA:
Colegiación de la abogacía
Argumentos en contra de la colegiación obligatoria:
B) LA DIGNIDAD DE LA ABOGACÍA, COMENTARIO DE MI QUERIDO MAESTRO Y AMIGO (Q.E.P.D.)
C) LECTURAS PARA EL DEBATE:
Defensa a la defensa y abogacía en México
«Para qué sirve la colegiación obligatoria»
Carta abierta en apoyo a la Colegiación Obligatoria
LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE ABOGADOS EN MÉXICO
Análisis y reflexiones
Ética y Derecho. Los valores en el derecho mexicano, una aproximación
Colegiación y Certificación Obligatoria de los Abogados e Impartición de Justicia
Por la colegiación obligatoria de la abogacía mexicana
La necesaria regulación profesional del abogado
Ética profesional en el ejercicio del derecho
Lineamientos para un Código Deontológico de la Abogacía Mexicana
Colegiación y certificación obligatorias
Origen de las profesiones
Futuro de la universidad en México
La Colegiación como Garantía de Independencia de la Profesión Jurídica
La colegiación de la abogacía en México
Colegiación, camino para sacudir prácticas insanas entre abogados no profesionales
La Deontología Jurídica
La colegiación obligatoria en peligro
Las ventajas de ser barrista
Servicios profesionales éticos y de calidad
Se abre en NL debate sobre colegiación y certificación de profesiones
Presentación del segundo informe de la Junta Directiva de la Comisión de Justicia del Senado de la República
Borde Político, Colegiación y Certificación obligatorias para profesionistas
Abogacía: una aproximación a sus organismos internacionales, condecoraciones y distinciones
Lineamientos para un Código Deontológico de la Abogacía Mexicana
La colegiación obligatoria es requisito imprescindible
El ejercicio de las profesiones en el Estado Federal Mexicano
Día del abogado ¿Algo qué celebrar?
Por qué no es buena idea la colegiación obligatoria
¿Colegiación obligatoria, un sofisma?
Seminario sobre colegiación y certificación profesional obligatorias, México
Colegiación y certificación profesionales
Colegiación obligatoria y Derechos Humanos
LA INFLUENCIA DEL TEDH EN LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA CIDH
Colegiación obligatoria: restricción innecesaria de derechos humanos
OPINIÓN CONSULTIVA OC-5/85
Directiva 77/249/CEE, libre prestación de servicios por los abogados.
DIRECTIVA 2005/36/CE reconocimiento de cualificaciones profesionales
Proponen certificación y colegiación obligatorias
Aspectos de la regulación del ejercicio profesional del derecho en México
Ética y colegiación obligatoria
Ética Forense
Tratados internacionales SCJN
D) Tesis aisladas
1.- COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, AL LIMITAR A CINCO EL NÚMERO MÁXIMO DE COLEGIOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIRSE POR CADA RAMA, VULNERA LA GARANTÍA DE IGUALDAD, EN RELACIÓN CON LAS DE LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIÓN.
El citado precepto legal, al establecer que todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, viola la garantía de igualdad, en relación con las de libertad de trabajo y asociación contenidas en los artículos 1o., 5o. y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, en tanto que establece una condición sobre el número posible de este tipo de organizaciones que, una vez satisfecha, se convierte en un obstáculo insuperable para aquellas agrupaciones que aspiran a obtener un registro de esa naturaleza, habida cuenta que esa medida les impide, a diferencia de las organizaciones que ya tienen el registro como colegio de profesionistas (derecho de igualdad), obtener el reconocimiento relativo que les permita dedicarse a la profesión, trabajo u ocupación que libremente pueden elegir (libertad de trabajo) y les restringe toda posibilidad de reconformarse como una persona moral con las actividades de orden público e interés colectivo que involucran la citada colegiación (libertad de asociación). Además, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis de constitucionalidad de un dispositivo normativo a la luz de la garantía de igualdad -que debe entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra- requiere corroborar, entre otros elementos, la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador, la cual está condicionada a constituir un medio apto para conducir al fin u objetivo que aquél desea alcanzar; sin embargo, tales presupuestos no se surten en el mencionado artículo 44, pues ni el contenido del ordenamiento en que se encuentra inmerso ni los antecedentes de su proceso legislativo revelan que la cantidad de colegios establecida sea realmente útil para la consecución de la finalidad perseguida por el creador de la norma, máxime que lo que éste pretendió fue evitar que la colegiación fuera unitaria, pero sin señalar el porqué cinco es el número idóneo para tal efecto, lo que de suyo es apto para poner de manifiesto que el precepto otorga un trato desigual a sujetos iguales que, por no encontrarse justificado, está proscrito por el Orden Supremo.
2.-COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, FRACCIÓN I, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, AL CONDICIONAR SU REGISTRO AL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS, NO TRANSGREDEN LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
De conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 28/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 5, la libertad de asociación que como garantía individual consagra el artículo 9o. de la Constitución Federal, implica el derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; el derecho a permanecer en una asociación o renunciar a ella y el derecho a no asociarse. En congruencia con lo anterior, es posible afirmar que el artículo 44 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal que establece que todos los profesionistas de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, y el diverso artículo 45, fracción I, de la propia ley que prevé que para constituir y obtener el registro de un colegio de profesionistas en dicha entidad, deberán tener cien socios como mínimo, no transgreden la citada garantía constitucional. Ello es así, porque los referidos preceptos no impiden la incorporación de los particulares a una sociedad ya existente, ni la creación de una nueva, ni tampoco que elijan no pertenecer a ninguna, sino que se limitan a reglamentar ciertas modalidades que deben observarse para obtener el registro como colegio de profesionistas, a fin de salvaguardar los intereses colectivos que se persiguen con su establecimiento. Además, el hecho de que el legislador ordinario en el precepto citado en último término haya establecido el mínimo de cien miembros que deban reunirse para obtener el registro de una asociación como colegio de profesionistas, lejos de vulnerar la libertad de asociación, la fortalece, pues con este requisito sólo se pretendió que se creara un ente colectivo permanente, con representatividad suficiente de la profesión que agremia y con fuerza para defender sus intereses, respetando así la naturaleza del derecho de colegiación profesional.
