El peritaje comprende la hipótesis del meta peritaje, y con base en éste, se materializa la técnica consistente en la evaluación crítica de los informes periciales que serán desahogados en juicio oral en el proceso penal.
El fin de dicho meta peritaje, implica el análisis de la calidad, objetividad, pertinencia y precisión de los dictámenes periciales emitidos por los expertos en una materia específica.
Por otra parte, el objetivo del meta peritaje consiste en determinar si los dictámenes periciales presentados en la etapa intermedia (medios de prueba) y que serán materia de debate en juicio oral (prueba) cumplen con los estándares científicos y técnicos necesarios para ser considerados como evidencia confiable y útil en el juicio penal (actualmente no se permite la exclusión de los dictámenes ofrecidos por el ministerio público que no cumplen con los estándares científicos argumentando los Jueces de Control que son materia de valoración).
Luego entonces, las partes técnicas con base en los elementos previamente individualizados, revisan aspectos como la metodología utilizada por el perito, las técnicas empleadas, la validez de las conclusiones y la coherencia entre los hallazgos y las pruebas presentadas.
El meta peritaje en general debe ser realizado por un perito experto independiente y especializado, para que el Tribunal de Enjuiciamiento cuente con elementos suficientes al momentos de emitir la sentencia.
Se debe considerar además que, la información obtenida a través del meta peritaje podría ser valorada por el Tribunal de Enjuiciamiento para tomar una decisión informada en el caso y para evaluar la solidez de los argumentos presentados por las partes en relación con las periciales desahogadas en juicio oral.
En nuestro sistema penal acusatorio y oral, es indispensable considerar el meta peritaje como una herramienta importante para garantizar la calidad y fiabilidad de la prueba pericial en un juicio oral en el proceso penal, así como asegurar que las decisiones judiciales se basen en evidencia objetiva, fiable, sólida y congruente. Y, no en un mero ejercicio de memorización y lectura del dictamen por parte de los peritos, como actualmente ocurre. Véase:
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. IMPLICA CONTROLAR RACIONALMENTE LAS INFERENCIAS DEL EXPERTO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia que, en vía de apelación, confirmó la postura del Tribunal de Enjuiciamiento en cuanto a dar por probada la hipótesis fáctica sustentada por la Fiscalía. En la audiencia de juicio oral, el órgano colegiado en mención para soportar el respectivo fallo condenatorio, a través del Juez relator, entre otras cuestiones, aceptó como propias las conclusiones verbalizadas por los peritos que comparecieron a ese acto, esto es, sin controlarlas racionalmente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el actual sistema de justicia penal, el órgano decisor de los hechos, lejos de aceptar acríticamente las conclusiones sustentadas por los peritos que comparezcan a la audiencia de juicio oral, está obligado a controlar racionalmente las inferencias en que soporten dichas conclusiones; de ahí que si el Tribunal de Enjuiciamiento acepta acríticamente lo externado por los peritos, ello conducirá a que la Sala que resuelva la apelación relativa considere deficiente la motivación de los hechos y, por ende, deberá decretar la revocación de la determinación impugnada, así como la reposición parcial de la audiencia de juicio oral para que el tribunal primigenio repare esa inexactitud.
Justificación: Conforme a la doctrina del razonamiento probatorio, si bien respecto de la prueba pericial existen algunas de este tipo con el potencial de brindar un alto grado de fiabilidad a una hipótesis fáctica respectiva, por ejemplo, la prueba de ADN, el juzgador debe verificar que ese elemento de juicio se realizó en las mejores condiciones y, sobre todo, controlar racionalmente lo que asevera el experto en la audiencia de juicio oral sobre los hechos relevantes del proceso; además, a pesar de que es indispensable que el decisor obtenga el conocimiento técnico que pueda proporcionarle un experto, a manera de testigo, sobre esos sucesos, la adquisición de dicha información no debe darse en automático, esto es, sin justificación alguna, o bien, sólo por la circunstancia de que dicho experto cuenta con ciertas credenciales o reconocimientos. Así, el juzgador debe emprender un examen racional acerca de la actividad desarrollada por el perito, especialmente, en torno a las inferencias en que se sustente su informe pericial; en concreto, al valorar esa prueba deberá verificar si de la opinión experta verbalizada en juicio oral, detonada a partir de los respectivos interrogatorio y contrainterrogatorio, así como de las propias preguntas aclaratorias de ese Juez, se obtiene, entre otros elementos: i) La referencia a la aplicación previa de las técnicas o teorías que utilizó el perito para extraer los datos o conclusiones plasmadas en el informe correspondiente, su relevancia, así como su aceptación por la comunidad científica internacional (o nacional); ii) La descripción pormenorizada del procedimiento de análisis que llevó a cabo el perito, así como de los instrumentos especializados que ocupó para esa finalidad; iii) La explicación relativa al porqué las técnicas utilizadas fueron aplicadas según los estándares y normas de calidad vigentes; iv) La precisión sobre el grado de error, así como el de nivel de variabilidad o incertidumbre de los datos obtenidos a través del empleo de la respectiva técnica o teoría utilizada; v) El respaldo de las conclusiones relativas, en específico, en datos empíricos adecuados, esto es, que la recogida de muestras o evidencias fue realizada adecuadamente, lo cual puede sustentar a través de fotografías, estudios o diagramas, es decir, con ayuda de pruebas materiales; además de que, en este punto, deberá informar el experto el tiempo en que fueron desarrollados los exámenes correspondientes, quiénes intervinieron, el tiempo que medió entre el evento y la práctica del estudio relativo; aunado a que también deberá dar noticia precisa acerca de la información que le fue proporcionada para esa finalidad; esto último, con el objetivo de que se examine si el experto incurrió o no en un sesgo cognoscitivo; vi) La congruencia interna de la exposición del experto, así como su razonabilidad; vii) El contraste entre los dictámenes explicados en juicio; y, viii) Finalmente, el operador jurídico debe someter a un ejercicio de confrontación el resultado de las opiniones periciales con otras pruebas; lo precedente, en la inteligencia de que dichos criterios son de carácter enunciativo, mas no limitativo, dado que lo relevante es que el resolutor no traslade la motivación de los hechos al perito, esto es, que no acepte acríticamente sus conclusiones por la aureola de cientificidad con que ese experto verbaliza su opinión, sino que, en cambio, escudriñe racionalmente las inferencias sustentadas por éste, a fin de determinar el grado de confirmación que debe asignarle a ese elemento de prueba en función de las hipótesis fácticas en conflicto
