Armando Juárez Bribiesca[1]
La última voz audible antes de la explosión del mundo será la de un experto que diga: es técnicamente imposible.
Peter Alexander Ustinov
I. Introducción. II. Tópicos en torno a la evidencia. III. Tópicos en torno al sobreseimiento. III. Conclusiones.
I. Introducción.
El tema que nos ocupa nos obliga a considerar que en todo el siglo pasado estuvo vigente en nuestro país el proceso penal inquisitivo mixto, el cual se caracterizaba por su preponderante escritura y matices de oralidad; dicha lógica fue superada por una modalidad de un proceso penal acusatorio formal, y por tanto el Legislador Federal decidió reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma de los:
- Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII, del artículo 115 y la fracción XIII, del apartado “B” del artículo 123.
- Instaurando el sistema procesal penal acusatorio y adversarial, que no es de tendencia adversarial.
- Incorporó el Derecho Penal del enemigo de cuño nazi mediante el cual resulta posible aplicar la prisión preventiva oficiosa o automática.[2]
- Sin importar la reforma Constitucional que se realice, se opta por preservar el discurso estructurado Alemán denominado teoría del delito -con todo y los excesos que han derivado con el Derecho Penal del Enemigo-; lo que permite excluir al pueblo en el diseño del proceso penal (Jurado).
La reforma constitucional en torno al sistema de justicia derivó por consecuencia de la altísima falta de confiabilidad en torno a las instituciones de procuración y administración en el ámbito de la justicia penal; incluso, la opinión de la sociedad radicaba en torno a la incertidumbre jurídica e impunidad que imperaba, así como las prácticas de corrupción que formaban parte del debate público.[3]
En consecuencia, y por lo que respecta al proceso penal acusatorio y oral, se establecieron fases y etapas; mismas que se establecieron en el artículo 211, que ad literam precisa:
Artículo 211. Etapas del procedimiento penal
El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e
b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;
II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y
III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.
La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.
Con ese nuevo diseño procesal en el ámbito penal, nos resulta posible afirmar que la etapa de investigación comprende dos fases, que son:
Fase de la investigación inicial: conforme a la legislación en cita, ésta comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación.
En esta fase se realiza la actividad investigativa orientada a concretar la investigación y esclarecimiento de los hechos denunciados conforme a lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción I y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y es el Personero del Estado quien dirige la investigación con apoyo de la policía de investigación y los peritos, en atención a los principios de lealtad, objetividad y debida diligencia a que aluden los artículos 128 y 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Es indispensable considerar que conforme a lo establecido en los artículos 253 a 257, el Personero del Estado puede emitir una determinación ministerial con base en la que dé por terminada la fase de investigación inicial al actualizarse alguno de los siguientes supuestos:
- Abstenerse de investigar;
- Archivo temporal;
- No ejercicio de la acción penal; y,
- Aplicación de criterios de oportunidad.
En caso de que no se actualicen dichos supuestos, el Personero del Estado debe realizar un análisis conforme a su teoría del caso y si la investigación desplegada le permite identificar que cuenta con la evidencia suficiente para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y existe la probabilidad de que el indiciado lo haya cometido o participado en su comisión, podrá solicitar audiencia inicial ante el Juez de control y en ésta podrá formular imputación.
Es indispensable considerar que se imponen exigencias procesales diferenciadas para el caso de que se cuente con o sin detenido.
Y, sin perder de vista las exigencias en torno a la audiencia inicial que se establecieron por el Legislador Federal en el artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que ad litteram precisa:
Artículo 307. Audiencia inicial
En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.
En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial.
A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia.
Con base en dicho precepto normativo, se le informa al imputado sus derechos constitucionales y legales; posteriormente se realiza el control de la detención; y se le da el uso de la voz al Ministerio Público para que formule imputación.
Es dable advertir que el justiciable tiene el derecho para decidir si quiere o no declarar, y pronunciarse respecto del plazo constitucional en aras de que conforme a la secuela procesal se resuelva sobre la solicitud de vinculación a proceso y medidas cautelares.[4]
Y, por último, se definirá el plazo para el cierre de la fase de la investigación complementaria.
Fase de la investigación complementaria: el Legislador Federal estableció que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.
La emisión del auto de vinculación a proceso implica que se ha emitido un acto dentro del procedimiento penal, mediante el cual el imputado queda sujeto a la fase de investigación complementaria, y a la formalización del plazo que no podrá ser mayor a seis meses;[5] y que una vez agotada la etapa de investigación se inicia la etapa intermedia.
La lógica procesal permite identificar que, la etapa intermedia del proceso penal acusatorio y oral, comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio oral. Comprende dos fases:
- La fase escrita, y
- La fase oral.
Y también, la etapa del juicio oral en consecuencia comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta que se emite la sentencia. En la etapa de juicio oral se actualiza la prueba de los hechos que, es en gran parte un quehacer meta jurídico que participa por tanto, soló de las limitaciones formales que le impone el Derecho, sino también las limitaciones de otras ciencias.
Una vez agotadas las fases y etapas del proceso penal acusatorio y oral; es decir, cuando la sentencia de mérito queda firme, es que se inicia la fase de ejecución de las penas.
II. Tópicos en torno a la evidencia.
Una vez que tenemos un panorama general del proceso penal acusatorio y oral, procederemos a realizar un somero análisis en torno al artículo 20, Apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se debe cumplir con el objeto del proceso que es el siguiente:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
El concepto de prueba es poliédrico y permite su estudio, desde diversas perspectivas, pero en su mayoría coinciden en que su teleología es la obtener la verdad.[6] Y, para efectos de la presente reflexión habremos de considerar la definición que plantea Martínez Pineda quien precisa lo siguiente:
“(…) examen y exactitud, argumento y demostración, operación mental que confirma y justifica, razonamiento que funda la verdad de una proposición que exige la evidencia que el teorema reclama y necesita. Es esencialmente indestructible, porque se funda en premisas que dan firmeza y solidez al silogismo, al manejarse con maestría el argumento y disparar certeramente las baterías de la fuerza dialéctica (…)”.[7]
Es posible afirmar que el proceso penal es un instrumento destinado a la búsqueda de la verdad con relación a un hecho pasado y que se encuentra íntimamente vinculado con el principio de evolución de la evidencia y el principio de contradicción,[8] conforme a lo siguiente:
Fuente de prueba: lo son las personas y las cosas de las que puede obtenerse un elemento de prueba.[9]
- Indicio: fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido (viene del latín indicium que quiere decir de allí digo).[10]
- Antecedente de investigación: El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba. [11]
- Elemento de prueba: la información que se obtiene o extrae de la fuente de prueba cuando todavía no ha sido valorada por el Órgano Judicial.[12]
- Dato de prueba: El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.
- Dato de prueba novedoso: son aquéllos que se recaban en la fase de investigación complementaria y que permiten refutar la evidencia que se desahogó ante el Juez de Control para fundamentar la vinculación a proceso.
- Medio de prueba: son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos; y, que se introducen en el juicio oral y sirven para que el Tribunal de Enjuiciamiento adopte su decisión.
- Prueba: Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción,[13] sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.[14] Por lo que, ha sido valorada en juicio oral por el Tribunal de Enjuiciamiento y que con base en las reglas de valoración permite reconstruir el hecho constitutivo de delito más allá de toda duda razonable.[15]
- Estándares de prueba: suelen plantearse principalmente en la valoración del conjunto de pruebas a efectos de la toma de la decisión final; el estándar de prueba presupone una decisión política pública sobre el beneficio de la duda que se pretende dar a cada una de las partes implicadas y, con ello, la distribución de errores entre las mismas. Por lo que se hace énfasis en que la contradicción pueda servir de intersección para aclarar algunos puntos o pretensiones en litigio o problemáticos como para contribuir a la obtención de la veracidad de los que hechos que se requieren probar pero no es el único método que se podrá seguir. Y que pudieran repercutir en una resolución judicial sobre el acusado o víctima y hasta en la sociedad, por lo que se aduce que se hace imprescindible interpretar y armonizar derechos instrumentales y derechos fundamentales mediante el empleo de diversos métodos, como el de la ponderación, en pro de la veracidad, siguiendo fines epistemológicos y con límites dispuestos en una Constitución. Siendo que, una prueba (o un medio de prueba) no debe resultar ser un mero instrumento retórico, sino un instrumento epistémico, o sea el medio con el que en el proceso se adquieren u obtienen las informaciones necesarias para la determinación de los hechos, como también sucede en la ciencia en que se hace un uso epistémico, en el sentido de que las pruebas científicas están dirigidas a aportar al juez, elementos de conocimiento de los hechos, que se sustraen a la ciencia común de que dispone.[16]
Luego entonces, las partes técnicas deben cumplir con las formalidades y exigencias que impone la legislación procesal nacional, en aras de que la evidencia que aporten al proceso penal en cuestión sea valorada por el Órgano Jurisdiccional y éste obtenga los resultados de los elementos de convicción aportados al juicio; siempre y cuando se respeten:
- Las formalidades normativas que impone el Código Nacional de Procedimientos Penales -evidencia ilícita[17] y debido proceso-; y
- Los principios de oralidad, inmediación, contradicción, continuidad, continuidad y publicidad.[18]
Por otra parte, debemos analizar y considerar lo establecido en el artículo 259, 265, 359 y 402, del Código Nacional de Procedimientos Penales que ad litteram precisan:
Artículo 259. Generalidades
Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.
Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.
Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable.
Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo 265. Valoración de los datos y prueba
El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.
Artículo 359. Valoración de la prueba
El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado.
Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento
El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código.
En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado.
No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración.
En un primer acercamiento a dicha ingeniería jurídica,[19] instaurada por el Legislador Federal en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es posible identificar directrices procesales para la valoración de la evidencia, conforme a lo siguiente:
- El sistema de valoración de la evidencia es libre y lógico.
- Sólo pueden ser valoradas las pruebas desahogadas legalmente en la audiencia de juicio oral.
- La valoración es individual y en torno a los alcances de la evidencia corresponden a cada elemento de convicción.
- El ejercicio de valoración de la evidencia exige de una explicación y justificación suficientes.
- La motivación relativa debe abarcar las evidencias que se consideraron aptas para generar convicción y aquellas que fueron desestimadas.
- La motivación proporcionada debe servir para sustentar el razonamiento[20] utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución, atendiendo a la apreciación conjunta, integral y armónica de las evidencias.[21]
Las directrices en torno a la valoración en el proceso penal acusatorio y oral, implica considerar que no tienen un valor jurídico a la evidencia previamente asignado, y que deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia,[22] sin que el Órgano Jurisdiccional tenga una absoluta libertad que implique arbitrariedad de su parte -íntima convicción-, sino que tal facultad debe estar limitada por la sana crítica y la forma lógica de la valoración de la evidencia.[23
En tratándose de la audiencia de sobreseimiento debemos considerar que se deben desahogar datos de prueba novedosos, conforme a lo establecido en los criterios que ad litteram precisan:
SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL JUEZ DE CONTROL QUE CONOZCA DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA ANALIZAR Y VALORAR MEDIOS DE PRUEBA. El objeto de la etapa intermedia prevista en el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales se basa en el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral previsto en el artículo 348 del mismo ordenamiento. En ese tenor, al solicitar el sobreseimiento previsto en el artículo 327 del referido código, en la etapa intermedia, la audiencia respectiva debe versar en anular aquellos medios de prueba que fundaron el auto de vinculación a proceso, mediante datos supervenientes que demuestren de manera evidente e indiscutible el sobreseimiento de la causa penal, surgiendo así, la necesidad de hacer cesar sus efectos. De lo anterior, se desprende el hecho de que el referido sobreseimiento no comprende la acción de revalorar los datos de prueba que fueron ofrecidos y apreciados por el Juez de Control en la resolución de vinculación a proceso, es decir, la mencionada solicitud de sobreseimiento no tiene por objeto abrir otra instancia en donde se valoren anticipadamente los medios de prueba que fueron ofrecidos para la etapa de juicio oral, ya que éste es el momento procesal en donde se deberán desahogar y valorar los diversos medios de convicción para conocer la verdad jurídica, razón por la cual, el Juez de Control que conozca de la audiencia de sobreseimiento se encuentra imposibilitado para analizar y valorar dichos medios; realizar lo contrario y valorar anticipadamente las pruebas ofrecidas, desvirtuaría la solicitud de sobreseimiento y, por ende, dejaría de tener razón de existir la etapa de juicio oral.
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 327, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RELATIVA A CUANDO «EL HECHO NO SE COMETIÓ», SÓLO SE JUSTIFICA SI LOS DATOS DE PRUEBA APORTADOS SON NOVEDOSOS Y TIENEN EL ALCANCE DE DESVIRTUAR LA TOTALIDAD DE LOS QUE SIRVIERON DE SUSTENTO A LA IMPUTACIÓN Y, POR TANTO, PARA EMITIR EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.
Hechos: El Tribunal de Alzada confirmó en apelación la resolución del Juez de Control en la que decretó el sobreseimiento total en la causa penal solicitado por la defensa del imputado, al validar que con las entrevistas que pidió fueran recabadas en la investigación complementaria, se desvirtuó la circunstancia de lugar donde la víctima –adujo– ocurrió el hecho calificado por la ley como delito y, por ende, no podía establecerse que el ilícito imputado que motivó la vinculación a proceso sucedió como lo expresó el fiscal, actualizándose la causa prevista en el artículo 327, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a cuando «el hecho no se cometió». Sin embargo, dichos datos de prueba ya se habían ofrecido en la continuación de la audiencia inicial, donde se desecharon por improcedentes al no tener relación con la litis.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la causa de sobreseimiento contenida en la fracción I del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a cuando «el hecho no se cometió», sólo se justifica si se aportan datos de prueba novedosos que tengan el alcance de desvirtuar la totalidad de los que sirvieron de sustento a la imputación y, por tanto, para emitir el auto de vinculación a proceso.
Justificación: El artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé que el sobreseimiento en la causa puede solicitarse por las partes, cuando consideren que se actualiza alguna de las hipótesis a que alude dicho precepto, sobre lo cual se resolverá en audiencia, como por ejemplo la establecida en su fracción I, que alude a que «el hecho no se cometió», la cual debe analizarse en relación con los diversos artículos 328 y 329 del propio código, de donde se obtiene que para decretar el sobreseimiento en la causa penal, se debe aportar prueba novedosa que no dé lugar a controvertirla y que tenga la fuerza probatoria suficiente para sostener la inexistencia del hecho en su totalidad.
En ese sentido, si la defensa del imputado, para justificar la actualización de la referida hipótesis, esto es, que el hecho imputado no se cometió, se circunscribió a ofrecer únicamente como datos de prueba, entrevistas recabadas en investigación complementaria por la Fiscalía, a su petición, posterior a que éstas no se admitieron en la audiencia inicial por ser improcedentes para el fin propuesto, es evidente que tales medios convictivos no son novedosos y tampoco tienen contundencia para desacreditar la totalidad de la imputación que motivó la vinculación a proceso del imputado, pues conforme a su naturaleza requerían perfeccionarse en sede judicial para adquirir validez legal plena, esto es, debían sujetarse al principio de contradicción, para que las partes conozcan, controviertan y confronten el medio de prueba, como lo establece el artículo 6o. del propio código y, sólo entonces, constituirán prueba susceptible de valoración judicial. Por tanto, las entrevistas no novedosas no constituyen prueba válida suficiente para desvirtuar contundentemente los datos de prueba que sirvieron para fundar el auto de vinculación a proceso y, por ende, son insuficientes para colmar la hipótesis de sobreseimiento prevista en la fracción I del artículo 327 referido.
III. Tópicos en torno al sobreseimiento.
La institución del sobreseimiento se estableció por el Legislador Federal en el artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 327. Sobreseimiento
El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.
El sobreseimiento procederá cuando:
I. El hecho no se cometió;
II. El hecho cometido no constituye delito;
III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;
VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;
VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;
IX. Muerte del imputado, o
X. En los demás casos en que lo disponga la ley.”.
La definición que resulta dable considerar, es aquélla que se plantea en el Diccionario Jurídico en torno a dicha institución, conforme a lo siguiente:[24]
I. Es la determinación a la que arriba el juzgador al momento de resolver un litigio, en el sentido de concluir el procedimiento jurisdiccional instaurado sin avocarse al análisis de la cuestión efectivamente planteada en éste, derivado de que se existen ciertas circunstancias que impiden su estudio, las cuales la propia legislación establece como causales para ello, es decir, implica la terminación de un juicio sin la resolución de la litis planteada al ser imposible al órgano judicial resolverla.
II. El sobreseimiento es el acto procesal, resolución judicial, mediante la cual el tribunal de Amparo da fin al juicio sin resolver el fondo del asunto, sin decidir la constitucionalidad de la norma acto u omisión reclamados de la autoridad responsable; por su parte, la jurisprudencia ha señalado que sobreseer es no entrar al fondo del asunto por existir algún impedimento legal; la Ley de Amparo en el artículo 63, establece las causas de sobreseimiento, siguientes: 1. Por desistimiento expreso del quejoso o no ratifica la demanda ante la presencia judicial cuando deba hacerlo; 2. Cuando no exhiba los edictos para su publicación, respecto de notificaciones personales, cuando no consta en autos domicilio del buscado, o el designado resulta inexacto; 3. Por muerte del quejoso, cuando se afecten sus derechos estrictamente personales; 4. Cuando de las constancias de autos aparece claramente demostrado que no existen los actos reclamados en el juicio de Amparo, ni el quejoso demostró su existencia en la audiencia constitucional; 5. Cuando durante la secuela del juicio se advierta alguna de las causales de improcedencia del artículo 61 del ordenamiento legal citado.
Al realizar un análisis de dicho precepto normativo, es posible identificar a las partes técnicas que pueden solicitar un sobreseimiento al Órgano Jurisdiccional, y que son:
- El Ministerio Público,
- El imputado, y
- El Defensor.
En caso de que se formule una petición de dicha naturaleza, el Juzgador debe notificará a las partes técnicas y citarlas, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde posterior al debate se debe resolver lo conducente.
Por otro lado, también es posible identificar el momento a partir del cual es el momento procesal oportuno para solicitar el sobreseimiento por las partes técnicas; y dicha petición, debe efectuarse únicamente a partir de que se formula imputación y con ello comienza la fase de investigación complementaria. Y, porque en ese momento procesal, el Ministerio Público ya le comunicó al justiciable, lo siguiente:
- La clasificación de un hecho que considera tiene la apariencia de delito, y
- Existe la probabilidad de que el imputado lo cometió.
Dicha actuación procesal de la formulación de la imputación y el comienzo del plazo que corresponde a la investigación complementaria, forman parte de la audiencia inicial, y es en ese momento en que el Juez de Control conoce el hecho[25] que investiga la representación social, y por ende, puede efectuar el análisis relativo a:
- Si existió el hecho,
- No existió el hecho,
- Si el hecho constituye delito
- Si el hecho no constituye delito, o
- Si está claramente demostrada la inocencia del imputado.
En consecuencia, si el sobreseimiento se plantea antes de la audiencia inicial y en la fase de investigación inicial, con base en el artículo 327 de la legislación procesal de referencia, dicha petición es inviable procesalmente porque:
- No se ha formulado la imputación,
- La fase de investigación inicial aún está en vías de ser determinada por el Personero del Estado.[26]
Es decir, en caso de que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno al sobreseimiento en la fase de investigación inicial, ello implicaría invadir las atribuciones del Personero del Estado.
Una vez que se encuentra formalizada la investigación complementaria y se ha formulado imputación,[27] es cuando el Órgano Jurisdiccional está en posibilidades de determinar la petición de sobreseimiento y de negar o declarar procedente esa solicitud y emprender su estudio para dichos efectos.
Cuando se afirma que el Órgano Jurisdiccional tiene pleno conocimiento de la formulación de la imputación, lo que se indica es que tiene pleno conocimiento de:
- El hecho imputado,
- Su clasificación jurídica preliminar,
- La fecha, lugar y modo de su comisión, y
- La forma de intervención del imputado.
Y, cuando se indica que el Órgano Jurisdiccional puede realizar un análisis del transcrito artículo 327, lo que se indica es que se encuentra en posibilidades de identificar las hipótesis que en el caso se actualiza, con sustento en la evidencia (dato de prueba novedoso) y aquella hipótesi que pretende tenerse por acreditadas por las técnicas. En dicha lógica, es dable analizar las hipótesis del multirreferido artículo 327 de la legislación procesal de mérito, de la siguiente forma:[28]
| INNECESARIO REALIZAR DESAHOGO O VALORACIÓN POR SER UN TEMA ESTRICTAMENTE DE DERECHO. | AL SER DE NATURALEZA SUSTANCIAL REQUIERE DE VALORACIÓN. |
| II. El hecho cometido no constituye delito; (atiende a un aspecto de calificación del hecho). | I. El hecho no se cometió; (atiende a cuestiones de valoración). |
| III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; (atiende a cuestiones de valoración). | |
| IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal. (atiende a cuestiones de valoración). | |
| V. Agotada la investigación el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación: (es la declaración unilateral la que se toma en cuenta para decretar el sobreseimiento). | |
| VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley; | VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley; |
| VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso; (sólo es de constatación, más no de valoración). | |
| VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; (sólo es de constatación, más no de valoración). | |
| IX. Muerte del imputado; (sólo es de constatación, más no de valoración). |
En dicho contexto, la petición de sobreseimiento podrá ser rechazada o bien decretarse el sobreseimiento por parte del Juez de Control, incluso por motivo distinto del planteado. Lo que se realiza conforme lo establecido en el artículo 330 de la Legislación procesal en cuestión:
Artículo 330. Facultades del Juez respecto del sobreseimiento
El Juez de control, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá rechazarlo o bien decretar el sobreseimiento incluso por motivo distinto del planteado conforme a lo previsto en este Código.
Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el imputado o su Defensor, el Juez de control se pronunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito de la causa.
Si el Juez de control admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud de sobreseimiento.
De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.
La víctima u ofendido, mediante el Asesor Jurídico -Público o Privado- puede oponerse a la solicitud de sobreseimiento de la contraparte – imputado o su Defensor- e incluso a la planteada por Ministerio Público, y el Juez de Control debe resolver con base en los argumentos expuestos en audiencia y en atención al principio de contradicción y el mérito de la causa. Por lo que, si el Órgano Jurisdiccional admite las objeciones planteadas, denegará la solicitud de sobreseimiento.[29]
De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir, y se actualizan los efectos siguientes que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales:
Artículo 329. Sobreseimiento total o parcial
El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél.
Artículo 328. Efectos del sobreseimiento
El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.
Una vez que advertimos que el sobreseimiento puede ser total o parcial, así como sus efectos es indispensable considerar que la petición de sobreseimiento adquiere la naturaleza procesal de un incidente y conforme a lo establecido en los artículos 316, fracción IV, 327, fracciones II y VI y 485, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como lo establecido en el artículo 1 (principio pro persona) y el artículo 17 (principio de mayor beneficio) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede resolverse en cualquier estado del procedimiento— y determinar su procedencia, su tramitación y resolverse conforme a la ingeniería jurídica previamente expuesta.
Se afirma lo anterior porque el Legislador Federal no acotó que el Ministerio Público, el imputado o su defensor pudiesen solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa, posterior a la formulación de la imputación a una etapa o fase determinada; por lo que, dicha figura jurídica, al tener como consecuencia la terminación del procedimiento con efectos de sentencia absolutoria y decretar la extinción de la acción penal. Por lo que, al quedar firme tiene efectos de sentencia absolutoria y pondría fin al procedimiento; inhibiría una nueva persecución penal por el mismo hecho y haría cesar todas las medidas cautelares que se hubiesen dictado en el proceso.
IV. Conclusiones.
Con base en todo lo expuesto, es posible afirmar que con base en la ingeniería jurídica instaurada por el Legislador Federal en el Código Nacional de Procedimientos Penales la petición de sobreseimiento debe formularse posterior a que se formula la imputación por parte del Ministerio Público y el Juez, así como las partes técnicas tiene conocimiento del hecho imputado, su clasificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, y la forma de intervención del imputado; por lo que incluso, es partir de ese acto procesal que se da inició a la fase de investigación complementaria que corresponde a la etapa de investigación conforme a lo establecido en el artículo 211 de la legislación procesal de mérito.
Por otra parte, es posible identificar que la materia del sobreseimiento conforme al artículo 327 de la legislación procesal, implica hipótesis que imponen la valoración de datos de prueba novedosos; y también hipótesis que imponen el análisis de una cuestión estrictamente de Derecho por parte del Órgano Jurisdiccional. Lo que deriva, en la emisión del pronunciamiento mediante el cual se emite o se niega el sobreseimiento.
Conforme a lo expuesto, la negativa o concesión del sobreseimiento implica que las partes conforme al contradictorio hayan acreditado su pretensión; y, por tanto, la contraparte, está obligada a interponer el recurso, juicio o medio de defensa en contra de la determinación emitida por el Juez de Control que afecte su teoría del caso.
En el supuesto de que el sobreseimiento quede firme -si es total o parcial- tiene los efectos de una sentencia absolutoria que impone la obligación al Órgano Jurisdiccional de revocar las medidas cautelares y el justiciable no puede seguir siendo investigado por los hechos motivos del sobreseimiento.
Actualmente el planteamiento de los Ministerio Públicos en audiencia va orientado a indicarle al Órgano Jurisdiccional que no puede valorar prueba, por lo que el Personero del Estado solicita que se deje sin materia la audiencia de sobreseimiento; pero, ha quedado claro que, lo que se desahoga en la audiencia de sobreseimiento cuando la hipótesis impone la valoración, son datos de prueba novedosos.
En el caso de los Órganos Jurisdiccionales, cuando posterior al debate de la audiencia de sobreseimiento, al desahogo de los datos de prueba novedosos y cuando la hipótesis impone la valoración; éstos se pronuncian en el sentido de que el asunto debe seguir a juicio oral, por ser esa la etapa para dicho pronunciamiento.
Incluso, en algunos Estados se advierte que derivado de la organización de los Juzgados y sedes Ministeriales, se han instaurado áreas de integración de la investigación y áreas de judicialización; y cuando el abogado del justiciable formula el planteamiento de sobreseimiento, dicha audiencia se programa en otra sede y la notificación es realizada 20 minutos antes, por lo que es imposible comparecer y se decreta el abandono de la Defensa.
Con todo, considero que la actividad de las partes técnicas en el proceso penal acusatorio y oral, debe encaminarse en el sentido de que los principios de igualdad de armas e igualdad procesal, así como el debido proceso deben materializarse, en aras de lograr el acceso a la justicia y a la tutela judicial que corresponde con Estado Social y Democrático de Derecho. Y, no con las formas orientadas a restringir y limitar Derechos en la lógica del Derecho Penal del enemigo, pues en todo caso estaremos ante un Estado Autoritario encubierto con ropajes democráticos, lo que irremediablemente implica la priorización del valor seguridad como certeza acerca de la conducta futura de alguien, y más aún la absolutización de los justiciables, lo que lleva a la despersonalización de toda la sociedad -criminal política-.
[1] Licenciado en Derecho y Especialista en Derecho Penal por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de la Especialidad en Derecho Penal en el Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM. Email: contacto_ajb@ajbabogados.com
[2] El Dr. Zaffaroni en torno al Derecho Penal del Enemigo plantea que en la medida en que se trate a un ser humano como algo meramente peligroso y, por tanto, necesitado de pura contención, se le quita o niega su carácter de persona […]. No es la cantidad de derechos de los que se priva a alguien lo que cancela su condición de persona, sino la razón misma en que se basa esa privación de derechos, es decir, cuando se priva a alguien de algún derecho sólo porque se le considera puramente como ente peligroso.” […] tampoco puede pasarse por alto que el trato a un ser humano como cosa peligrosa que amenaza la seguridad o certeza acerca del futuro no sólo se limita a despersonalizar al así tratado, sino que, reparando más detenidamente en esta cuestión, es conveniente advertir que la priorización del valor seguridad como certeza acerca de la conducta futura de alguien, y más aún su absolutización, lleva a la despersonalización de toda la sociedad. Véase: Zaffaroni, Eugenio Raúl, El enemigo en el derecho penal, Buenos Aíres: Ediar, 2006, p. 18-20.
[3] Véae: CJN, La Prueba en el Sistema Acusatorio en México (prueba ilícita, eficacia y valoración) (En Línea), disponible en:
[4] El debate debe realizarse considerando lo establecido en la fracción V, apartado A, del artículo 20 del texto vigente de la Constitución Federal, que establece, en lo conducente, que las parte tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente. Lo que se concatena con lo establecido en el artículo 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[5] Con la finalidad de que las partes técnicas recaben la evidencia que les permita con base en su teoría del caso tomar decisiones en torno al desistimiento de la acción penal, la petición de salidas alternas, la petición de la forma de terminación anticipada, la petición de sobreseimiento y la acusación a la persona imputada para que se le lleve a juicio oral.
[6] Cafferata Nores en este punto plantea que la búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria (el llamado “fin inmediato del proceso”) debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquéllos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o de inferencias sobre aquéllos. Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquéllas sean fundadas en elementos puramente subjetivos […] son las pruebas, no los jueces, las que condenan […] La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva. Véase: Cafferata Nores, José, Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto. S. R. L., Argentina, 2000, p. 5-6.
[7] MARTÍNEZ PINEDA, Ángel, “Filosofía jurídica de la prueba”, Porrúa, México, 1995, p. 5. Véase: Principios Generales del Derecho, trad. esp. Barcelona 1933, pág.1 y ss.
[8] Cfr. Artículo 6o. Principio de contradicción. Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.
[9] Se decanta por dicha definición en atención a que a partir de éstas, es que resulta posible reconstruir los hechos; al menos, en razón de su mayor aproximación posible y que pueden ser considerados al momento de emitir el fallo correspondiente y que el órgano jurisdiccional realice un enlace lógico de comprobación para establecer los hechos conforme a la exigencia que impone el artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[10] Cfr. Artículo 21, 131, fracción IV, V, VIII, artículo 132, fracción VIII, 146, fracción II, inciso B, 213, 227, 228, 230, fracción II y III, 236, 240, 244, 268, 273, 282, 283, fracción III, 303, 316, fracción III, 414, y 455.
[11] Cfr. Artículo 260. Antecedente de investigación. El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.
[12] Cfr. Artículo 265. Valoración de los datos y prueba. El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.
[13] Cfr. Capítulo IV, DEL Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de las “DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA”, específicamente las secciones I, en cuanto a la “Prueba testimonial”, II, relativa a la “Prueba pericial”, III, concerniente a las “Disposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio”, y V, en torno a la “Prueba documental y material”. Artículos 360 al 377 y 380 al 390.
[14] Cfr. Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas. El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.
[15] Es dable no perder de vista que la prueba preconstituida y la prueba anticipada pueden constituir un dato fundado de prueba, en atención a su naturaleza jurídica. Y, prueba es un concepto exclusivo para aquellos medios de prueba desahogados ante el Tribunal de Enjuiciamiento, en atención a lo establecido por el Legislador Federal en el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal.
[16] Taruffo, Michele, La prueba, Marcial Pons, Barcelona, 2008, (Filosofía y Derecho) pp. 134-137. Y Ferrer Beltrán, Jordi, “Los estándares de prueba en el proceso penal español”, Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho, Nº. 15, 2007, p. 3
[17] Respecto de este tema es dable considerar el planteamiento que formulado adecuadamente por mi amigo (QEPD) Miguel Ángel López en el sentido de que La prueba constituye un elemento necesario para convencer al juzgador de la existencia o no de hechos de importancia en el proceso; en otras palabras, es un juicio, una idea que denota necesidad ineludible de demostración, verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso; pero en particular, tratándose de la prueba penal, podemos señalar que se trata del elemento o dato, racional y objetivo, idóneo para acreditar la existencia o no del delito, así como para demostrar o no la responsabilidad penal del inculpado al respecto, inclusive para la demostración de las circunstancias relevantes a ponderar en la aplicación de sanciones. Véase: MARTÍNEZ PINEDA, Ángel, “Filosofía jurídica de la prueba”, Porrúa, México, 1995, p. 5.
[18] Cfr. Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. […]
[19] En el presente trabajo no nos ocuparemos en torno a los tópicos en torno a la evidencia que refieren a su objeto o finalidad, la necesidad, origen, y la carga.
[20] El Dr. Jordi Ferrer plantea que un enunciado será aceptable como verdadero si tiene (se aduce que el juez) suficientes elementos de juicio a su favor o, más estrictamente, si está suficientemente corroborado por los elementos de juicio existentes en el expediente judicial. Véase: Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Barcelona, 2007, p. 20.
[21] La Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en torno al sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal vigente al resolver el amparo directo en revisión 945/2018.
[22] Sotelo Salgado, Cipriano, La prueba en el juicio oral, Flores editor y distribuidor, México, D. F., 2014, p. 115.
[23] Es dable considerar el planteamiento que formula el Magistrado Ivan Zeferín en el sentido de que la prueba en el sistema penal acusatorio no sólo es un instrumento utilizado por las partes para trasladar información al juzgador, sino que además busca influir (de manera cognoscitiva e incluso persuasiva) en el ánimo de aquél. De esa manera, no podemos claramente afirmar que el sujeto procesal busca llegar a la verdad material, ya que ésta incluso podría representar una posición antagónica a su teoría del caso, de ahí que tal parte procesal no va a buscar esclarecer la verdad real e infalible, sino su verdad, o más puntualmente dicho: su versión de los hechos, la cual incluso podría verse afectada si, en el ejemplo de la defensa, se advierten pruebas que le son desfavorables y, como consecuencia de ello, se opta por no descubrirlas a la contraparte en la etapa intermedia y, por ende, no llevarlas a juicio. Véase: ZEFERÍN H., Iván A., “La prueba libre y lógica, Sistema Penal Acusatorio Mexicano”, Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial, México, noviembre de 2016, p. 18.
[24] CONTRERAS BUSTAMANTE, Raúl, et al. Diccionario Jurídico, México, Facultad de Derecho de la UNAM/Tirant Lo Blanc, 2 ed., 2023, epígrafe 1383.
[25] Al formular imputación, según lo contempla el diverso numeral 311 de la misma codificación, el Ministerio Público debe exponer al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como, en su caso, el nombre de su acusador.
[26] En el sentido de abstenerse de investigar, archivo temporal, no ejercicio de la acción penal, aplicación de criterios de oportunidad o incluso el ejercicio de la acción penal.
[27] El artículo 309, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del juez de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.
[28] Es en el Código Penal en el que se establecen las causas de exclusión del delito y deben analizarse de oficio o a petición de parte en cualquier estado del procedimiento; en caso de que se verifique alguna de las hipótesis, no es dable continuar con la actividad de investigación o jurisdiccional, ya que, de darse alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad, cesa el derecho del Estado para proseguir con el procedimiento. Es dable considerar el criterio de jurisprudencia 1a./J. 62/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 316, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, que ad litteram precisa: “PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.
[29] La Dra. Susana Haack plantea que de lo probado podrá decirse que es verdadero o falso, o puede expresarse el grado de conocimiento al que se llega (estándar); pero de la verdad no puede decirse que esté probada en algún grado, o que se encuentre solo relativamente probada. Mientras la prueba o el conocimiento pueden tener estándares o graduaciones, la verdad sigue siendo única y objetiva. Véase: Haack, Susan, Evidence Matters: Science, Proof and Truth in the Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2014, p. 305.



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