TÓPICOS EN TORNO AL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL

La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensiónEl ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

Con ese nuevo diseño procesal en el ámbito penal, nos resulta posible afirmar que la etapa de investigación comprende dos fases, que son:

Fase de la investigación inicial: conforme a la legislación en cita, ésta comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación.

INNECESARIO REALIZAR DESAHOGO O VALORACIÓN POR SER UN TEMA ESTRICTAMENTE DE DERECHO.AL SER DE NATURALEZA SUSTANCIAL REQUIERE DE VALORACIÓN.
II. El hecho cometido no constituye delito; (atiende a un aspecto de calificación del hecho).I. El hecho no se cometió; (atiende a cuestiones de valoración).
 III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; (atiende a cuestiones de valoración).
 IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal. (atiende a cuestiones de valoración).
V. Agotada la investigación el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación: (es la declaración unilateral la que se toma en cuenta para decretar el sobreseimiento). 
VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso; (sólo es de constatación, más no de valoración). 
VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; (sólo es de constatación, más no de valoración). 
IX. Muerte del imputado; (sólo es de constatación, más no de valoración). 

[1] Licenciado en Derecho y Especialista en Derecho Penal por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de la Especialidad en Derecho Penal en el Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM. Email: contacto_ajb@ajbabogados.com

[2] El Dr. Zaffaroni en torno al Derecho Penal del Enemigo plantea que en la medida en que se trate a un ser humano como algo meramente peligroso y, por tanto, necesitado de pura contención, se le quita o niega su carácter de persona […]. No es la cantidad de derechos de los que se priva a alguien lo que cancela su condición de persona, sino la razón misma en que se basa esa privación de derechos, es decir, cuando se priva a alguien de algún derecho sólo porque se le considera puramente como ente peligroso.” […] tampoco puede pasarse por alto que el trato a un ser humano como cosa peligrosa que amenaza la seguridad o certeza acerca del futuro no sólo se limita a despersonalizar al así tratado, sino que, reparando más detenidamente en esta cuestión, es conveniente advertir que la priorización del valor seguridad como certeza acerca de la conducta futura de alguien, y más aún su absolutización, lleva a la despersonalización de toda la sociedad. Véase: Zaffaroni, Eugenio Raúl, El enemigo en el derecho penal, Buenos Aíres: Ediar, 2006, p. 18-20.

[3] Véae: CJN, La Prueba en el Sistema Acusatorio en México (prueba ilícita, eficacia y valoración) (En Línea), disponible en:

http://www.sitios.scjn.gob.mx/cursoderechopenal/sites/default/files/Lecturas/Ensayo%20LA%20PRUEBA%20EN%20.EL%20SISTEMA%20ACUSATORIO%20%28Mag.%20Aguilar%29%20Modulo%20VII.pd

[4] El debate debe realizarse considerando lo establecido en la fracción V, apartado A, del artículo 20 del texto vigente de la Constitución Federal, que establece, en lo conducente, que las parte tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente. Lo que se concatena con lo establecido en el artículo 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

[5] Con la finalidad de que las partes técnicas recaben la evidencia que les permita con base en su teoría del caso tomar decisiones en torno al desistimiento de la acción penal, la petición de salidas alternas, la petición de la forma de terminación anticipada, la petición de sobreseimiento y la acusación a la persona imputada para que se le lleve a juicio oral.

[6] Cafferata Nores en este punto plantea que la búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria (el llamado “fin inmediato del proceso”) debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquéllos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o de inferencias sobre aquéllos. Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquéllas sean fundadas en elementos puramente subjetivos […] son las pruebas, no los jueces, las que condenan […] La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva. Véase: Cafferata Nores, José, Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto. S. R. L., Argentina, 2000, p. 5-6.

[7] MARTÍNEZ PINEDA, Ángel, “Filosofía jurídica de la prueba”, Porrúa, México, 1995, p. 5. Véase: Principios Generales del Derecho, trad. esp. Barcelona 1933, pág.1 y ss.

[8] Cfr. Artículo 6o. Principio de contradicción. Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.

[9] Se decanta por dicha definición en atención a que a partir de éstas, es que resulta posible reconstruir los hechos; al menos, en razón de su mayor aproximación posible y que pueden ser considerados al momento de emitir el fallo correspondiente y que el órgano jurisdiccional realice un enlace lógico de comprobación para establecer los hechos conforme a la exigencia que impone el artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

[10] Cfr. Artículo 21, 131, fracción IV, V, VIII, artículo 132, fracción VIII, 146, fracción II, inciso B, 213, 227, 228, 230, fracción II y III, 236, 240, 244, 268, 273, 282, 283, fracción III, 303, 316, fracción III, 414, y 455.  

[11] Cfr. Artículo 260. Antecedente de investigación. El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.

[12] Cfr. Artículo 265. Valoración de los datos y prueba. El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.

[13] Cfr. Capítulo IV, DEL Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de las “DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA”, específicamente las secciones I, en cuanto a la “Prueba testimonial”, II, relativa a la “Prueba pericial”, III, concerniente a las “Disposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio”, y V, en torno a la “Prueba documental y material”. Artículos 360 al 377 y 380 al 390.

[14] Cfr. Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas. El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

[15] Es dable no perder de vista que la prueba preconstituida y la prueba anticipada pueden constituir un dato fundado de prueba, en atención a su naturaleza jurídica. Y, prueba es un concepto exclusivo para aquellos medios de prueba desahogados ante el Tribunal de Enjuiciamiento, en atención a lo establecido por el Legislador Federal en el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal.

[16] Taruffo, Michele, La prueba, Marcial Pons, Barcelona, 2008, (Filosofía y Derecho) pp. 134-137. Y Ferrer Beltrán, Jordi, “Los estándares de prueba en el proceso penal español”, Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho, Nº. 15, 2007, p. 3

[17] Respecto de este tema es dable considerar el planteamiento que formulado adecuadamente por mi amigo (QEPD) Miguel Ángel  López en el sentido de que La prueba constituye un elemento necesario para convencer al juzgador de la existencia o no de hechos de importancia en el proceso; en otras palabras, es un juicio, una idea que denota necesidad ineludible de demostración, verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso; pero en particular, tratándose de la prueba penal, podemos señalar que se trata del elemento o dato, racional y objetivo, idóneo para acreditar la existencia o no del delito, así como para demostrar o no la responsabilidad penal del inculpado al respecto, inclusive para la demostración de las circunstancias relevantes a ponderar en la aplicación de sanciones. Véase: MARTÍNEZ PINEDA, Ángel, “Filosofía jurídica de la prueba”, Porrúa, México, 1995, p. 5.

[18] Cfr. Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. […]

[19] En el presente trabajo no nos ocuparemos en torno a los tópicos en torno a la evidencia que refieren a su objeto o finalidad, la necesidad, origen, y la carga. 

[20] El Dr. Jordi Ferrer plantea que un enunciado será aceptable como verdadero si tiene (se aduce que el juez) suficientes elementos de juicio a su favor o, más estrictamente, si está suficientemente corroborado por los elementos de juicio existentes en el expediente judicial. Véase: Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Barcelona, 2007, p. 20.

[21] La Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en torno al sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal vigente al resolver el amparo directo en revisión 945/2018.

[22] Sotelo Salgado, Cipriano, La prueba en el juicio oral, Flores editor y distribuidor, México, D. F., 2014, p. 115.

[23] Es dable considerar el planteamiento que formula el Magistrado Ivan Zeferín en el sentido de que la prueba en el sistema penal acusatorio no sólo es un instrumento utilizado por las partes para trasladar información al juzgador, sino que además busca influir (de manera cognoscitiva e incluso persuasiva) en el ánimo de aquél. De esa manera, no podemos claramente afirmar que el sujeto procesal busca llegar a la verdad material, ya que ésta incluso podría representar una posición antagónica a su teoría del caso, de ahí que tal parte procesal no va a buscar esclarecer la verdad real e infalible, sino su verdad, o más puntualmente dicho: su versión de los hechos, la cual incluso podría verse afectada si, en el ejemplo de la defensa, se advierten pruebas que le son desfavorables y, como consecuencia de ello, se opta por no descubrirlas a la contraparte en la etapa intermedia y, por ende, no llevarlas a juicio. Véase: ZEFERÍN H., Iván A., “La prueba libre y lógica, Sistema Penal Acusatorio Mexicano”, Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial, México, noviembre de 2016, p. 18.

[24] CONTRERAS BUSTAMANTE, Raúl, et al. Diccionario Jurídico, México, Facultad de Derecho de la UNAM/Tirant Lo Blanc, 2 ed., 2023, epígrafe 1383.

[25] Al formular imputación, según lo contempla el diverso numeral 311 de la misma codificación, el Ministerio Público debe exponer al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como, en su caso, el nombre de su acusador.

[26] En el sentido de abstenerse de investigar, archivo temporal, no ejercicio de la acción penal, aplicación de criterios de oportunidad o incluso el ejercicio de la acción penal.

[27] El artículo 309, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del juez de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.

[28] Es en el Código Penal en el que se establecen las causas de exclusión del delito y deben analizarse de oficio o a petición de parte en cualquier estado del procedimiento; en caso de que se verifique alguna de las hipótesis, no es dable continuar con la actividad de investigación o jurisdiccional, ya que, de darse alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad, cesa el derecho del Estado para proseguir con el procedimiento. Es dable considerar el criterio de jurisprudencia 1a./J. 62/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 316, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, que ad litteram precisa: “PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.