En torno al derecho a la no autoincrminación

En torno al Derecho a la no autoincriminación.

Profesor Armando Juárez Bribiesca

La interpretación del artículo 372, 373 y 377 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con lo establecido en el Artículo 20 constitucional; artículo 8.2.g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14.3.g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; permiten en atención al derecho a la no autoincriminación, permiten identificar y deducir, lo siguiente en Juicio Oral:

  • El acusado puede decidir no declarar (debidamente Asesorado).
  • El acusado decide declarar (Debidamente Asesorado).

En el primer supuesto, conserva el derecho a negarse a contestar preguntas cuya respuesta, pueda autoincriminarlo, y el silencio en atención a ese derecho, no puede generar en ningún caso inferencias negativas de culpabilidad. El Tribunal de Enjuiciamiento únicamente podrá valorar el alcance probatorio de las respuestas efectivamente emitidas. Esta interpretación armoniza con el principio nemo tenetur se ipsum accusare.

Luego, y con mente en lo anterior, si el acusado se encuentra en el segundo supuesto y decide declarar, se actualizan tres escenarios:

  • Si el acusado es obligado a declarar, todo lo manifestado es nulo en atención al principio de no autoincriminación.
  • Si el acusado decide declarar libremente y no responder preguntas de las partes técnicas, en todo momento preserva su derecho a la no autoincriminación.
  • Si el acusado decide responder preguntas de las partes técnicas (interrogatorio y contrainterrogatorio), previa Asesoría con su Defensa, y decide someterse de forma libre e informada al contradictorio, considero que está obligado a responder y no se transgrede el derecho a la no autoincriminación en atención al principio de igualdad.

Considero que en este último supuesto, se actualiza una excepción al principio de no autoincriminación que no podría comprenderse dentro de la lógica inquisitiva que, por supuesto es incompatible con el sistema penal acusatorio y oral; y ello es así, pues se parte que el desahogo del interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, se realiza de forma libre y con la Asesoría Jurídica y técnica de la Defensa, así como en atención al principio de igualdad. Véase:

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, A SABIENDAS DE LAS CONSECUENCIAS LEGALES, DECIDE DECLARAR EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, PERO AL CONCLUIR SE REHÚSA A RESPONDER AL CONTRAINTERROGATORIO DEL ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL APRUEBA ESA ABSTENCIÓN.

Hechos: En la audiencia de juicio la persona imputada, sabedora de las consecuencias legales correspondientes, decidió declarar libremente y ser interrogada por su defensor; sin embargo al concluir, por consejo de su abogado, se rehusó a responder al contrainterrogatorio formulado por el asesor jurídico de la víctima, bajo el argumento de ser su deseo abstenerse de declarar, lo que fue aprobado por el juzgador.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza una violación a las leyes del procedimiento penal acusatorio cuando la persona imputada, a sabiendas de las consecuencias legales, decide declarar en la audiencia de juicio, pero al concluir se rehúsa a responder al contrainterrogatorio del asesor jurídico de la víctima y el órgano jurisdiccional aprueba esa abstención.

Justificación: Si bien el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la persona imputada tiene derecho a no declarar, lo cierto es que cuando renuncia a esa prerrogativa y toma la decisión de hacerlo debidamente informada de las consecuencias legales, los diversos 372 y 377 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que su declaración debe regirse por las mismas reglas prescritas para los testigos, es decir, respetarse el derecho de la contraparte de formular contrainterrogatorio, incluso dúplica o réplica en relación con éste, pues de lo contrario se violaría el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 11 del aludido código, que garantiza, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ella emanen. No obstante, para respetar tanto el derecho de la víctima de interrogar a la persona imputada como el de ésta a la no autoincriminación, el órgano jurisdiccional debe: 1. Permitir al Ministerio Público, ofendido o víctima interrogar a la encausada, por sí o por conducto de su asesor jurídico; y 2. Habilitar al defensor para que, de estimar que alguna respuesta puede ser autoincriminatoria, la objete, a fin de calificarla y, de ser el caso, dar la opción a la imputada de responderla. Incluso, si alguno de los cuestionamientos que le realicen pudiera afectar, a criterio del juzgador, su derecho a la no autoincriminación, deberá informarle que no está obligada a declarar por los hechos por los que se le puede fincar responsabilidad; en el entendido de que de la legislación procedimental aplicable no se advierte excepción al respecto. La violación procedimental prevista en el artículo 173, apartado B, fracción IV, de la Ley de Amparo, consistente en que la presentación de pruebas en el juicio no se realice de forma contradictoria, trasciende a las defensas de la persona quejosa, habida cuenta que la inobservancia a los principios del sistema de justicia penal acusatorio y oral, como el de contradicción a que se refieren el primer párrafo del citado precepto 20 constitucional y 6o. del referido código, constituye una falta grave que conlleva irremediablemente la reposición del procedimiento, esto es, que se repita la audiencia de juicio, porque sin contradicción la sentencia carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no existirán bases para considerar que se dispuso de pruebas de cargo válidas para emitir una sentencia de condena.