“La legitimidad democrática, no agota la validez Constitucional y Convencional”
Armando Juárez Bribiesca[1]
En días recientes nuestros representados y alumnos nos han cuestionado en torno a las reformas a la Ley de Amparo (2025), y posterior a su aprobación con matices mínimos por el Legislador Federal, es que me es dable considerar los planteamientos formulados por Gustavo Zagrevelsky en su libro la ley y su justicia, tres capítulos de justicia constitucional, en donde dicho autor advierte que existe una tensión entre la ley y la forma; precisando que esa tensión se actualiza entre los Derechos y la Justicia. Y, es precisamente esa tensión es la que impide que el derecho se convierta en una fórmula mecánica impositiva o que la justicia se diluya en un mero capricho judicial –como podría acontecer en nuestro contexto en los siguientes años–.
Con lo anterior en mente, es que considero que me es posible identificar la preocupación que surge desde la perspectiva constitucional, en torno a que a la ley sólo se le reconozca su dimensión formal (autoridad normativa) y se abandone o se límite in extremis su dimensión valorativa (justicia); si se antepone lo primero (dimensión formal), se actualiza el riesgo de que la ley puede volverse una maquina letal de control o un instrumento impersonal de dominio o sometimiento. Y, esa posibilidad, puede materializarse cuando se restringe y/o limita el margen de interpretación y/o se impone la rigidez formal excesiva.
Luego entonces, y analizando la reforma a la ley de amparo 2025, se advierte que el Legislador Federal instauró modalidades (conceptos jurídicos) que se subsumen en la hipótesis de la rigidez formal excesiva y orientadas a que se antepongan las reglas fijas en torno a: la suspensión (restricciones), al interés legítimo (limitaciones), prohibiciones de suspensiones generales, nuevas reglas en torno a la ampliación de la demanda de amparo (limitación), rígida interpretación en torno al blindaje fiscal a favor del Estado, amplía exenciones a personas morales oficiales, fondos y entes públicos, la modernización electrónica del amparo plantea una nueva elite de acceso a la justicia (digitalización obligada), y si se está en posibilidad de aplicar el principio pro persona en donde la reforma abre una ventana interpretativa el juzgador quien debe colocarse del lado del Estado (o corre el riesgo del linchamiento mediático), y limitar el control de convencionalidad y de constitucionalidad respecto de la prisión preventiva oficiosa o automática, modificaciones en materia fiscal (indefensión para los ciudadanos) y los efectos de la retroactividad. Lo que da como consecuencia, a la transformación estructural del juicio de amparo, con limitaciones y restricciones profundas que trascienden en torno al acceso efectivo a la justicia.
En la aplicación de la nueva Ley de Amparo (2025), se actualiza el riesgo de que los nuevos conceptos y reglas que instauró el Legislador Federal podrían ser interpretados como herramientas para negar protección de los ciudadanos. Y, para formular tal aseveración, considero que es dable no perder de vista que la experiencia histórica, con base en la cual es posible identificar que los principios y conceptos amplios, suelen ser interpretados restrictivamente y en perjuicio de los Derechos Humanos.
Y, contrariamente a la reforma constitucional de 2011, que pretendía de forma clara que el juicio de amparo se constituyera como una garantía de derechos humanos; ahora, la reforma de 2025, se inclina a la lógica de priorizar de forma absoluta al Estado, bajo la lógica de eficiencia procesal y control del uso excesivo, así como la restricción del juicio de amparo. En ese sentido, podríamos situarla como una reforma que se aleja del fortalecimiento garantista.
La reforma a la ley de amparo de 2025, representa un claro alejamiento de la tradición garantista que, como advierte Luigi Ferrajoli, constituye el núcleo del Estado constitucional de derecho. Mientras el garantismo pretende imponer al poder límites normativos, procesales y sustantivos orientados a la protección efectiva de los derechos fundamentales; de manera tal que sustituye ese paradigma por una lógica de eficiencia administrativa y control estatal del proceso, que erosiona el principio de supremacía de los derechos sobre el poder.
Al ciudadano le debe quedar claro que la restricción de la suspensión, el endurecimiento de la legitimación y la exención de cargas para las autoridades configuran una regresión hacia un modelo de legalidad autorreferencial, donde el derecho deja de ser un escudo frente al poder y se convierte en su instrumento técnico.
Incluso desde la perspectiva de los Derechos Humanos, ello equivale a un desplazamiento del eje axiológico del sistema: el paso del Estado de garantías —que limita, controla y responsabiliza— a un Estado de legalidad fuerte pero vaciado de justicia, donde la validez formal sustituye a la legitimidad sustantiva y los derechos humanos pierden su función de “condición de validez” del orden jurídico mismo.
Con todo y desde la perspectiva de profesor universitario y abogado postulante, me queda claro que, las mayorías gobiernan, y no respetan el perímetro que imponen los Derechos Humanos. Y, tampoco respetan el estándar de mirar más allá del trámite y entender la justicia desde el efecto práctico, lo que nos lleva a plantearnos la siguiente interrogante: ¿quién gana y quién pierde cuando se restringe y limita in extremis el juicio de amparo? Aquí, sin duda las personas vulnerables pierden primero.
El país no necesita un juicio de amparo que permita mejorar las estadísticas y la eficiencia, así como el control del Estado; el ciudadano –y los más vulnerables– necesitan un juicio de amparo que sirva como un verdadero mecanismo de protección en contra del abuso. La diferencia entre ambas cosas, al final: es la medida de nuestra democracia constitucional y un indicio de un andamiaje más cómodo para el Estado y más limitado para las personas (sobre todo para quienes menos margen tienen para litigar). Considerando que la legitimidad democrática no agota la validez constitucional y convencional; por tanto, para quienes tuvieron la gentileza de cuestionarme, es que se formulan las siguientes observaciones en torno a la reforma a la ley de amparo de 2025:
- El corazón de cualquier sistema de amparo late en torno a las medidas cautelares. Aquí la reforma restringe y limita. Menos cautela, y más riesgo de daño consumado. Y cuando el daño se produce antes de la sentencia, las sentencias serán meramente simbólicas.
- El ajuste al artículo 5º impone una limitación al litigio de interés público: colectivos ambientales, defensoras de derechos humanos, clínicas jurídicas universitarias, grupos indígenas o de personas con discapacidad suelen acreditar patrones de afectación difusa. Y, exigir desde el inicio, los traslada a una carrera de obstáculos probatorios antes de que siquiera se active la función de tutela.
- La reforma mantiene y amplía exenciones a personas morales oficiales, fondos y entes públicos en materia de garantías. El ciudadano debe garantizar, el Estado, no. Si a ello sumamos que la ampliación de demanda se restringe a supuestos acotados y dentro de plazos rígidos, el contexto jurídico queda inclinado: El Estado tiene más márgenes para consolidar sus actos; la persona, menos ventanas para corregir la ruta cuando emergen nuevos agravios conexos.
- La digitalización es una buena noticia si hay infraestructura, capacitación y accesibilidad universal. Si no, deviene barrera. La regla de “opción impresa” parece salvaguardar; pero el ecosistema se reconfigura para un expediente predominantemente electrónico, notificaciones por firma digital y perfiles institucionales obligatorios. Surgiendo la posibilidad de afectaciones a personas en reclusión, comunidades rurales o indígenas con conectividad precaria, víctimas sin asesoría, migrantes o personas mayores, cada clic exigido es un peldaño más alto. Modernizar puede significar: elitizar el acceso al juicio de amparo.
- El principio pro persona y el control de convencionalidad obligan a interpretar la ley en favor de la protección más amplia (art. 1º constitucional y art. 25 CADH). La reforma invoca reiteradamente el “interés social” para templar la suspensión y para filtrar la procedencia. Es dable ponderar y es incorrecto convertir la ponderación en coartada. Cuando el “interés social” se define desde el poder que es parte en el litigio—el Estado recaudador, regulador o persecutor—, se actualiza el riesgo es que la excepción devore la regla de protección.
- La nueva reforma a la Ley de Amparo —y sus ajustes correlativos al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del TFJA— se presentan como una inevitable y necesaria modernización. Y, lo cierto es que, si examinamos con lupa esa nueva ingeniería jurídica, habremos de advertir que su pulso es inequívoco: estamos ante una recentralización del poder estatal en detrimento de la tutela judicial efectiva, con impacto directo en grupos en situación de vulnerabilidad. El lenguaje, por supuesto que pretende ser altamente técnico; pero, pierden de vista sus efectos, que son absolutamente políticos.
- Las adiciones al artículo 124 del CFF y el ajuste a la competencia del TFJA excluyen de revisión ciertas rutas—créditos fiscales firmes, actos sobre prescripción de esos créditos—y desplazan el amparo a márgenes más estrechos o tardíos. El objetivo es claro, la caja del Estado goza de preferencia. Para micro y pequeñas empresas, para la economía informal regularizada, para cooperativas y productores rurales, el costo de litigar será complejo y la presión absoluta de cumplimiento se adelanta a la tutela. Cuando el fisco no es solo recaudador sino poder disciplinario, la desigualdad de armas se hace sistema.
- La incertidumbre jurídica es real, ya que la reforma a la ley de amparo comprende artículos transitorios que intentan limitar y restringir Derechos, ya consolidados o adquiridos, mediante su aplicación a etapas pendientes o actuaciones futuras de juicios de amparos ya existentes. En la historia mexicana, reformas procesales han sido impugnadas por afectaciones retroactivas.
- En torno a los transitorios, el diseño completo—cargas probatorias elevadas al inicio, cautelares constreñidas, exenciones estatales, blindajes fiscales y predominio digital—no es neutro: mueve los incentivos. Al Estado le conviene más la inercia; al ciudadano le cuesta más frenar el daño.
Con la finalidad de que el lector tenga una opinión objetiva, se comparte el DOF: 16/10/2025DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5770217&fecha=16/10/2025#gsc.tab=0
[1] Profesor de la División de Estudios del Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
